La pretensión de la inicialista es que, con esta adición, se aumente la penalidad en los casos donde se vean afectadas áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal.
Detalló la Diputada Gloria Miramontes en su exposición de motivos, entre otras razones que motivan el cambio legislativo: Que las Áreas Naturales Protegidas (ANP) son instrumentos clave para conservar la biodiversidad y mantener los servicios ambientales, reguladas por leyes federales y estatales.
Los incendios provocados por el ser humano son una grave amenaza para las ANP, causando daños irreparables a la biodiversidad. En el año 2020 Baja California registró 20 incendios forestales, afectando cientos de hectáreas, principalmente en Tecate y en Ensenada.
Debido a lo anterior, propuso incrementar las sanciones penales para quienes causen daños en ANP estatales, aumentando la pena de prisión hasta tres años y la multa hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Una vez revisados los motivos planteados en el análisis ofrecido por la inicialista, esta Comisión coincidió con el planteamiento y base diagnóstica de la inicialista, toda vez que el tema incide tanto en la salud y seguridad, así como la integridad de áreas de protección Estatal.
Desde una primera perspectiva, se encontró plena coincidencia en que los incendios provocados atentan profundamente a derechos indispensables. Por una parte, el derecho a la salud y a un medio ambiente sano. Y aunado a ello, a inicios del año 2025 se registraron en Baja California diversos incendios en zonas cercanas a Tecate.
Por tales motivos, el Pleno aprobó el presente dictamen en los términos señalados por la Comisión de Justicia, para que el artículo 229 del Código Penal quede como sigue: Agravación de la penalidad.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y hasta quinientos días multa, a los que causen destrucción, incendio, inundación o explosión con daño o peligro de: V.- Montes, bosques, pastos, o cultivos de cualquier género.
Se incrementará la pena hasta en una tercera parte cuando las actividades descritas en el primer párrafo del presente artículo se lleven a cabo o afecten un área natural protegida de competencia estatal o municipal.
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