“Lo más conveniente es que el
conductor no ingiera algún tipo de sustancias y que no se embriague, pero en
caso de hacerlo y que no se encuentre en servicio, es necesario que rotule su
transporte, en donde lo especifique (fuera de servicio), a efecto de que pueda
ser sancionado conforme al común de los ciudadanos al momento de ser detenido”.
En dicha reforma se establece
la agravación de la pena a los conductores de vehículos destinados al
transporte escolar o al servicio público de pasajeros o de carga que se
embriaguen “en el momento que se encuentren prestando el servicio público que
les fue autorizado”.
Utilizó el legislador en su
exposición de motivos el termino de Ulpiano: “justicia es la constante y
perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo”, que contempla a la justicia
como una virtud moral, la cual, sin embargo, para ser realizada supone un
discernimiento acerca de lo que es suyo, de cada quien o lo que a cada quien le
corresponde, y por tal motivo es al Derecho la ciencia que tiene como objeto
discernir lo justo de lo injusto.
De esta forma pretende que la
agravante de la penalidad que se establece en el Artículo en comento, se
aplique de manera justa, lo cual no implica que su conducta no se adecue
perfectamente al tipo penal que prevé el articulo 255 del mismo ordenamiento
sustantivo, y que este pueda aplicárseles con justicia, debido a que en el
texto vigente no se considera si en el momento de la detención esta persona se
encontraba realizando una actividad de tipo personal.
Luego entonces, se aprecia que
el texto de la ley que se pretende reformar tiende a castigar al individuo
exclusivamente por la actividad a la que la autoridad administrativa le ha
autorizado a ejercer y no porque en el momento de la detención haya estado
realizando esa actividad relacionada al servicio público del transporte.
Es decir en la actualidad
independientemente de que el vehículo de transporte público se encuentre en
servicio o fuera del mismo, al ser detenido en esta conducta, el transportista
es sancionado con la agravación de la pena prevista en el artículo del código
en comento, simplemente por la actividad a la que está autorizado a ejercer y
no necesariamente porque en el momento de su detención esté efectuando
actividades de transporte público, esto es así porque actualmente el texto de
la ley no lo distingue.
Como ejemplo se puede citar
algún taxista al que se le aplique la agravante cuando en el momento de su
detención no estuviese realizando actividades de transporte público, “lo cual
es injusto”, consideró.
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