Cero Grados.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 14/2017 dirigida a la Secretaría de Salud del Estado por violaciones a los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, a una vida libre de violencia en el ámbito de la salud pública, a la protección de la honra y al interés superior de la niñez en agravio de tres víctimas.
De acuerdo a los hechos el 29 de junio de 2016 V1 (mujer de 18 años de identidad indígena mixteco) arribó al servicio de Urgencias Toco Quirúrgicas del Hospital General de Tijuana, lugar en donde fue atendida por AR1 (médico), ingresando con diagnóstico de embarazo en término, trabajo de parto en fase activa, por lo que fue intervenida por AR2 (médico especialista en ginecología y obstetricia) responsable de la supervisión del alumbramiento de V2 (niña). Cabe observar que la recién nacida presentó hipoxia perinatal y dificultad respiratoria al nacer, motivo por el cual permaneció hospitalizada.
El 3 de julio de 2016, V1 egresó del servicio de Ginecología y Obstetricia y en compañía de su pareja V3 (hombre de 22 años de identidad indígena mixteco), intentó solicitar información al personal tratante respecto de las modalidades de visita de su hija, sin embargo, debido a que ambos solo hablan en lengua mixteca, con la variante lingüística de “mixteco del oeste”, y dado que en ningún momento durante las intervenciones realizadas se les brindó un intérprete, ni la madre ni el padre (V1 y V3) acudieron a las visitas, lo que derivó en que el área de Trabajo Social del referido nosocomio diese vista a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE) el día 8 de ese mismo mes y año, refiriendo una presunta omisión de cuidado por parte de V1 y V3, radicándose la Carpeta de Investigación No. 1.
En atención de la apertura de la citada investigación, la Agente del Ministerio Público titular de la Unidad antes mencionada solicitó a la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia que V2 fuese ingresada a un albergue temporal quedando bajo guarda, protección y disposición de dicha institución, radicándose a su vez el Expediente de Investigación No. 1.
El 19 de julio de 2016, se recibió escrito de Queja de la Delegación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Baja California en representación de V1, V2 y V3, motivo por el cual la CEDHBC estableció contacto inmediato con las víctimas abriéndose el expediente actuante, teniendo como prioridad el reintegrar a la recién nacida con su madre y padre. En razón de ello la Defensoría emprendió un proceso de acompañamiento de las víctimas ejecutando diversas gestiones y diligencias que tuvieron como desenlace que el día 20 del mismo mes y año se restaurara el vínculo familiar, retornando a su lugar de origen el 31 de julio de 2016.
Cabe destacar que V1 y V3, independientemente de su identidad como personas indígenas, se encontraban en la ciudad de Tijuana y pretendían migrar a Estados Unidos, por lo que, a efecto de conocer la verdad histórica de los hechos la CEDHBC recabó las evidencias necesarias y solicitó los Informes Justificados y en Colaboración, respectivamente, a diversas autoridades.
Del análisis lógico jurídico realizado al presente caso, la CEDHBC observa diversas violaciones a los derechos humanos particularmente a los derechos de las personas indígenas, a la seguridad jurídica en relación con la igualdad al acceso a la información en materia de salud, el derecho a una vida libre de violencia en la modalidad de violencia obstétrica en agravio de V1, lo cual tuvo como consecuencia violaciones al derecho a la honra y al interés superior de la niñez.
V1 quien se identifica como una persona indígena y quien en todo momento refirió hablar su lengua madre que es mixteco, fue víctima de una vulneración sistemática ante la falta de acceso a la información de su salud, de la de su hija V2 así como de los procedimientos internos del Hospital General de Tijuana, destacando que en ningún momento se le proveyó de un intérprete traductor que la hiciera partícipe en la comprensión de las políticas de protección de salud y de seguimiento de atención.
Por otra parte se advierte que trabajadores sociales adscritos al Hospital General Tijuana, al percatarse de que V1 y V3 eran personas monolingües debieron actuar de manera diligente buscando alguna alternativa que les permitiera establecer comunicación con ambos a fin de explicarles de manera cierta el protocolo a seguir, a efecto de realizar las visitas a V2, logrando así los objetivos de la asistencia social.
Del análisis del caso, se desprende que como consecuencia de las violencias desarrolladas en la presente Recomendación, la falta de visibilización de las barreras de comunicación así como la solución de las mismas con mecanismos de interpretación o traducción en favor de V1 al momento de su atención médica y de las gestiones necesarias para la visita y entrega de V2, tuvo como consecuencia que personal adscrito al área de Trabajo Social denunciara de manera arbitraria a V1 y V3 ante la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Sexuales, evidenciando con ello la inexistencia de un protocolo que otorgue certeza a las áreas administrativas del nosocomio de Tijuana, al momento de dar vista de irregularidades.
Resultó evidente que V1 y V3 no incurrieron en ningún hecho delictivo si no que por el contrario, siendo que la Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad antes mencionada determinó “que no se acreditan los elementos del tipo penal en estudio ya que la madre […] jamás dejó en abandono a su hija, todo se debió a un mal entendido del Hospital General, quienes reportaron a la bebe abandonada, sin percatarse que la madre no hablaba el idioma castellano…”, decretando con ello el no ejercicio de la acción penal , logrando con ello y con las diligencias ante la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, que se reintegrara la familia de V1, V2 y V3.
Cabe señalar que las mujeres indígenas, como lo es V1, se encuentran propensas a ser víctimas de múltiples obstáculos que imposibilitan el pleno ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, lo cual se encuentra estrechamente relacionada con la violencia estructural que enfrentan así como con las formas interseccionales de discriminación que han afectado a lo largo de la historia, teniendo como consecuencia un contexto de doble vulnerabilidad.
La defensa de la diversidad cultural es una responsabilidad de todas las autoridades, independientemente de su jurisdicción o competencia, la cual se encuentra prevista por el artículo 4 de la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en su artículo 7, apartado A, párrafo quinto determina que las comunidades indígenas provenientes de otro Estado de la República y que residan temporalmente dentro del territorio del Estado, como es el caso de V1 y V3, quedan protegidos por los derechos señalados en el citado ordenamiento jurídico.
El Estado tiene como reto el generar estrategias para superar las barreras idiomáticas y de comunicación ello en atención a un incremento de la diversidad lingüística y cultural, sentimiento que la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas recoge en su artículo 13.2 al establecer que los Estados adoptaran medidas eficaces para asegurar que la población indígena puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Abundando en este precepto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.2 inciso f), así como los numerales 12 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante un ejercicio de interpretación conforme aluden a una obligación estatal de ejecutar medidas que las y los miembros de comunidades indígenas puedan entender y hacerse comprender en procedimientos facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
El derecho a contar con un intérprete traductor no corresponde únicamente al ejercicio de autoridades jurisdiccionales o de procuración de justicia, si no que se extiende a todas las servidoras y servidores públicos como lo es el personal de salud.
Al respecto y de acuerdo con la normatividad antes descrita, el Organismo Autónomo observa que el Estado tiene el mandato constitucional y convencional de garantizar a la población hablante de lenguas indígenas el acceso a servicios en su lengua, de ahí la importancia de que las instancias de salud cuenten con mecanismos y herramientas que permitan el acceso a la información en igualdad de condiciones, brindando un acompañamiento a aquellas personas que se identifican como parte de una comunidad o pueblo indígena que permita la comprensión de todas las intervenciones médicas o de trabajo social que realicen las y los servidores públicos en materia de salud.
La CEDHBC advierte que la falta de mecanismos para la debida atención al binomio materno-fetal se traduce en un acto de violencia obstétrica por parte del personal adscrito al Hospital General de Tijuana que intervino tanto en su parto y puerperio como lo fueron AR3 y AR4, así como quienes participaron en las diligencias posteriores al egreso de V1, al no concederle información en la lengua madre de V1 y V3 respecto de los trámites necesarios para la visita de V2 por parte de su madre y padre, lo cual se traduce en una violación al derecho a una vida libre de violencia mismo que consiste en la prerrogativa de las personas a vivir exentas de cualquier acto que pueda o tenga como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico en su existencia pública o privada.
La invisibilización de las necesidades particulares de V1 así como su atención y el protocolo a su egreso para la reintegración de su hogar familiar, constituye actos de violencia obstétrica al tener lugar un trato indigno y deshumanizado durante su parto y puerperio o post parto, siendo aplicable equiparar estos hechos violatorios como violencia obstétrica, la cual fue definida por la Organización de las Naciones Unidas en coordinación con la Red Latinoamericana del Caribe y de Bioética, como “el tipo de violencia ejercida por el profesional de salud sobre el cuerpo y los procesos productivos de las mujeres. Esta clase de violencia se expresa mayoritariamente, aunque no con exclusividad, en el trato deshumanizado hacia la mujer embarazada, en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales y en múltiples manifestaciones que resultan amenazantes en el contexto de la atención de la salud sexual, embarazo, parto y post parto”.
La Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO), a través de la Red de Defensoría de Mujeres de la que forma parte la CEDHBC, señala como algunas de las formas de violencia obstétrica: (1) la no atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas, (2) no permitir a la mujer que pueda estar acompañada por una persona de su confianza y elección antes, durante y después del parto, (3) alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnica de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, (4) practicar el parto por cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer y (5) obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer, como ocurrió en el presente caso .
El artículo 18 de la Ley General antes señalada, en armonía con lo previsto por el numeral 12 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California, establece que una forma de violencia contra las mujeres es la institucional, la cual consiste en aquellos actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, misma que se vio materializada en el asunto actuante ante la falta de acceso a la información a V1 sobre las intervenciones a realizar por parte del personal médico del Hospital General de Tijuana así como los trámites que esta debería realizar a su egreso para que le fuese entregada V2.
La denuncia infundada de los trabajadores sociales, trajeron como consecuencia el desprendimiento de los lazos de la familia siendo esta una falta que atenta en contra del interés superior de la niñez, partiendo de la premisa de que la Convención sobre los Derechos del Niño enfatiza en que la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y que las niñas y niños deben crecer en el seno de la familia, ordenamiento que prevé en su artículo 9 que los Estados velarán por que el niño no sea separado de sus padres.
Ante la inobservancia de un protocolo para atender e informar a las víctimas en su lengua materna, resultó que V2 fuese ingresada a un albergue temporal, las autoridades de salud omitieron brindar la protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, previstos en ordenamientos de derecho convencional así como de derecho interno.
El artículo 4, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”, siendo fortalecido con lo estipulado por el numeral 2, párrafos segundo y tercero de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece que “el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecta a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberá evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”.
El Estado debe prever la diversidad lingüística señalada durante el desarrollo de la Recomendación a fin de que las voces de las comunidades y pueblos indígenas sean escuchadas y sus necesidades visibilizadas, por lo que se exhorta a todas las autoridades del Estado y de sus municipios para que en sus respectivas áreas de competencia emprendan acciones para que se cuenten ya sea con intérpretes o en su defecto mecanismos alternos para lograr un acceso a los servicios y beneficios sociales en igualdad de condiciones, ello como medida de no repetición.
Por lo anterior, la CEDHBC solicita al Secretario de Salud y Director General del Instituto de Servicios de Salud Púbica del Estado de Baja California, Doctor Guillermo Trejo Dozal, atienda los siguientes puntos recomendatorios:
PRIMERO. Tome las medidas necesarias a fin de que se localice a las víctimas para que previo consentimiento, se realicen los trámites correspondientes para reparar de manera integral el daño derivado de la violación a los derechos humanos precisados en la presente Recomendación, incluyendo la atención psicológica que se requiera hasta su total restablecimiento.
SEGUNDO. Realice las medidas que resulten adecuadas para que en todos los nosocomios y centros de salud del Estado se garantice de manera progresiva y permanente la existencia de los recursos necesarios, tanto humanos como técnicos, que permitan a las personas de comunidades indígenas un acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud, a fin de que puedan disponer de intérpretes o traductores cuando sea necesario, que realicen un acompañamiento hasta la conclusión de su atención.
TERCERO. Hasta en tanto se cuente con el recurso humano antes recomendando, emprenda las acciones que resulten necesarias a fin de realizar vinculación estratégica con organizaciones de la sociedad civil que tengan dentro de su objeto social el trabajo en favor de las comunidades y pueblos indígenas, así como también que cuenten con intérpretes y traductores de lenguas como lo son la mixteca, náhuatl, maya, zapoteca, otomí, entre otras, ello a fin de que en caso de presentarse un paciente miembro de una comunidad indígena le puedan asignar a una persona especializada en su lengua a efecto de darle la atención e información debida.
CUARTO. Emita un protocolo o lineamientos normativos de atención a personas usuarias en contexto de vulnerabilidad como lo son personas de comunidades o pueblos indígenas, mujeres, personas con discapacidad, personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, entre otras, el cual acoja el derecho a la protección de la salud así como los mecanismos a seguir para atender las necesidades específicas de dichos sectores poblacionales bajo una perspectiva de género, multiculturalidad e intergeneracionalidad.
QUINTO. Promueva en el Estado una política de salud que garantice la equidad, la calidad y la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de salud de las personas de comunidades o pueblos indígenas, la cual debe basarse en los derechos humanos, el reconocimiento de la identidad indígena y en el respeto a la dignidad de la persona.
SEXTO. Instruya a quien corresponda para que se realicen las acciones necesarias a fin de que se impulse y determine el Expediente de Investigación No. 2, el cual se encuentra en integración por la Contraloría Interna del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado, a efecto de que se determine si de los hechos violatorios a derechos humanos evidenciados se desprende responsabilidad administrativa del personal del Hospital General de Tijuana, así como también se dé inicio al procedimiento correspondiente ante la falta de rendición de información requerida por esta Comisión Estatal.
SÉPTIMO. Difunda una circular dirigida al personal adscrito a la Secretaría de Salud y al Instituto de Servicios de Salud Pública en el Estado, especialmente a quienes se encuentran laborando en el Hospital General de Tijuana, a través de la cual se dé a conocer la presente Recomendación así como también se les solicite que sean atendidas en tiempo y forma las solicitudes de esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California.
OCTAVO. Gire las instrucciones necesarias a fin de que se diseñe e imparta un curso integral en materia de derechos humanos, que incluya el derecho a la protección de la salud, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, violencia obstétrica, el derecho a la igualdad y la atención específica a las mujeres en contextos de vulnerabilidad como lo son las mujeres indígenas, realizando énfasis en la sensibilización y dignificación del trato hacia las usuarias.
NOVENO. Realice las gestiones para que se diseñe un programa eficaz para mejorar la calidad de la atención médica que le sea brindada a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido, con el fin de prevenir la violencia obstétrica así como en el tratamiento de personas bajo un contexto de vulnerabilidad como lo son las comunidades y pueblos indígenas, personas con discapacidad, entre otros.
De igual manera, se solicita a la autoridad señalada envíe a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estas Recomendaciones.
La Recomendación ya fue debidamente notificada a la autoridad señalada como responsable. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la autoridad a efecto de que explique el motivo de su negativa.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Baja California.
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