Cero Grados.- La tarde de hoy Lunes 18 de Marzo del corriente, por medio de una resolución, el Comité estatal de la coalición "Juntos haremos Historia de MORENA Baja California y otra; dió a conocer la resolución a la impugnación que hizo la precandidata a la alcaldía municipal de Playas de Rosarito por Morena, Julia Mendez Alvarado, donde se da a conocer que las encuestas hachas por el comité estatal por medio de la encuestadora Plural Mx, quedan sin validez y se tendrá que reponer el proceso de elección interna.
La resolucion a la letra reza lo siguiente:
La resolucion a la letra reza lo siguiente:
Ciudad de México, a 18 de marzo de 2019
EXPEDIENTE:
CNHJ-BC-122/19
ACTOR: JULIA
MÉNDEZ ALVARADO
AUTORIDAD
RESPONSABLE: COMISIÓN
ESTATAL DE
LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS
HISTORIA DE
MORENA BAJA CALIFORNIA Y
OTRA
ASUNTO:
SE EMITE RESOLUCIÓN
VISTOS
para resolver los autos que obran en el Expediente CNHJ-BC-122/19 motivo del
recurso de queja presentado por la C. JULIA MÉNDEZ ALVARADO, en su calidad de
militante y aspirante a la candidatura de presidente Municipal de Playas de Rosarito,
Baja California, por la
Coalición “Juntos Haremos Historia” en la mencionada entidad, de fecha de recepción por este órgano
jurisdiccional el veintiocho de febrero de dos mil
diecinueve; por medio de
la cual realiza diversos agravios en relación al Proceso
Electoral 2018-2019, en el
Estado de Baja California.
R E S U L T A N D O
I. Que el nueve de
septiembre de dos mil dieciocho, dio inicio el Proceso Electoral en el estado
de Baja California para elegir Gobernador, Diputados Locales, Presidentes
Municipales, Síndicos y
Regidores.
II. El veinte de diciembre
de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, aprobó la
Convocatoria al Proceso de Selección Interna de las candidaturas para Gobernador,
Diputadas, Diputados del Congreso del Estado, por los principios de mayoría
relativa y representación proporcional; así como a Presidentes y Presidentas
Municipales; Síndicos y
Síndicas; Regidoras y Regidores de los Ayuntamientos; para el proceso electoral
2018-2019 en el Estado de Baja California.
III. Que el veintiuno de
enero de dos mil diecinueve, se suscribió Convenio de Coalición Juntos Haremos
Historia en Baja California, entre los partidos MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO,
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO y TRANSFORMEMOS, para el proceso electoral
2018-2019.
IV. Que el veintiuno de
enero de dos mil diecinueve, se publicó el Aviso por medio del cual se deja sin
efectos todos los actos previos y procedimientos derivados de los procesos internos
de MORENA para la elección de candidatos en el presente proceso electoral, en
razón de que los mismos se sujetarían a lo dispuesto en el Convenio de
Coalición “Juntos Haremos Historia” en Baja California.
V. Que el veintitrés de
enero de dos mil diecinueve, se publicó Convocatoria al Proceso Interno de
Selección de Candidatos en términos de lo dispuesto en el Convenio de Coalición.
VI. Que el dieciocho de
febrero de dos mil diecinueve, se fijó en estrados de la Sede de la Coalición,
el Acta de Asamblea de la Comisión Estatal de la Coalición Juntos Haremos Historia
en Baja California, iniciada el nueve de febrero de dos mil diecinueve, la cual
se retiró en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
VII. Que el veintiuno de
febrero de dos mil diecinueve, la C. JULIA MÉNDEZ ALVARADO presentó recurso de
queja en la Sede de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, en contra de
diversas irregularidades al proceso de selección interno de candidatos 2018-2019.
VIII. Que el veintiocho de
febrero de dos mil diecinueve, se remitió ante este órgano
jurisdiccional el medio de
impugnación descrito en el numeral anterior.
IX. Que mediante acuerdo
de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se admitió a
sustanciación el recurso
de queja y se requirió información a la Comisión Nacional de
Elecciones de MORENA y a
la Comisión Estatal de la Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California,
mediante los oficios CNHJ-066-2019 y CNHJ-067-2019,
respectivamente.
X. Que la Comisión Estatal
de la Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California
rindió el informe
requerido en tiempo y forma, por lo que esta Comisión Nacional estima que
existen constancias suficientes para resolver definitivamente el presente
asunto, por lo cual se turnaron los autos para emitir la presente resolución
C O N S I D E R A N D O
1. COMPETENCIA. Esta
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia MORENA es
competente para conocer y
resolver los recursos de queja puestos a su consideración,
de conformidad con los
artículos 3, 42, 43, 47, 49 incisos a), b), f), g), n) del Estatuto; 48 de la
Ley General de Partidos Políticos; y 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
2. PROCEDENCIA. La queja
referida se admitió a sustanciación y registró bajo el número de expediente
CNHJ-BC-122/19 por acuerdo de esta H. Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de
MORENA de fecha 04 de marzo de 2019.
2.1. Oportunidad. La queja
se encuentra presentada en tiempo y forma, pues del
informe circunstanciado se
advierte que los resultados del proceso de valoración de
perfiles y encuesta fueron
fijados en estrados de la Sede de la Coalición el día 18 de
febrero de 2019, y que
fueron retirados el día 27 del mismo mes y año, por lo tanto debe entenderse
que el plazo para impugnar el resultado del mencionado proceso transcurrió del
28 de febrero al 3 de marzo, ambos de 2019, siendo que el medio de impugnación fue
recibido por este órgano jurisdiccional el día 21 de febrero de 2019, por lo
cual debe considerarse presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en
el artículo 8 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral de aplicación supletoria. Toda vez que si bien es cierto, el
resultado de las encuestas les fue dado a conocer en sesión de 18 de febrero de
2019, lo cierto es que no opera la notificación automática, es por ello que al
no operar este tipo de notificación y no haberse realizado
de manera personal, el
plazo para impugnar el resultado de candidatos a ser postulados a presidentes
municipales, síndico y diputados locales de mayoría relativa transcurre después
de su retiro de estrados, por tanto debe tenerse por presentado en tiempo el medio
de impugnación de referencia.
2.2. Forma. La queja
cumple con los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo
54 del Estatuto de MORENA.
2.3. Legitimación y
personería. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
MORENA reconoce a la
personalidad tanto del quejoso en virtud de que es militante de MORENA. En
tanto que la COMISIÓN ESTATAL DE LA COALICIÓN JUNTOS
HAREMOS HISTORIA EN BAJA
CALIFORNIA es la encargada de llevar a cabo el
proceso de selección de
candidatos internos de MORENA en Baja California.
3. MATERIA DE IMPUGNACIÓN.
Del análisis del escrito de queja se desprenden los
siguientes motivos de
inconformidad:“…PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41
Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 Apartado
A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en
la vida democrática,
contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer
posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que
postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.… En tales
circunstancias, debe señalarse que resulta inadmisible el hecho de que la responsable, pretenda restringir el
derecho de ser votado mediante un proceso interno de elección de candidatos
plagado de irregularidades graves que se contraponen a una celebración de
manera autentica y efectiva mediante los principios irrestrictos de certeza,
legalidad, objetividad,
imparcialidad y seguridad
jurídica a la que como ciudadano tengo derecho,
como lo prevé la
Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos,
así como la normatividad
Constitucional y legal……Ello es así, ya que resulta indiscutible que la omisión
de la responsable de
no establecer reglas
claras del procedimiento de elección interna, de no acatar las normas estatuarias,
de no respetar y observar los lineamientos registrados ante el Instituto
Estatal Electoral de Baja California que deberían seguir tanto el partido
político como los precandidatos, vulnera las disposiciones legales y
constitucionales y con el ello el derecho de ser votado en mi perjuicio. Y en
esa condiciones la responsable debió expresar por escrito los fundamentos y las
causas o motivos de los actos celebrados durante el proceso electivo y de no
haberlo hecho así, trasgredió con ello el derecho fundamental de legalidad
contenido en el artículo 16 Constitucional,
en perjuicio de mi
persona.
SEGUNDO- FUENTES DE
AGRAVIO.- Lo constituyen las diversas violaciones a los principios de legalidad
y seguridad jurídica en que incurrió el Comité Ejecutivo Estatal y su
presidente en funciones al omitir ceñirse al procedimiento de elección de
candidatos de MORENA tal y como lo marca
el Estatuto.… La Comisión
Nacional de Elecciones por Estatutos, es la encargada de la preparación,
desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en el ámbito
de su competencia, en cuya
actividad, por mandato constitucional y legal
debe apegarse Página | 31
estrictamente a los principios rectores de la
función electoral que son
los de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad
e independencia…
De la simple lectura de
los antecedentes y hechos señalados en el apartado correspondiente, se
desprende con claridad que la ASUNCIÓN DEL DELEGADO NACIONAL FUE TOTAL de las
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE ELECCIONES, y que en su ejercicio, justificó su actuación a través
de acuerdo o resolución del Comité Ejecutivo Nacional que se le delegaran
dichas funciones y atribuciones. De igual forma jamás señaló precepto legal
alguno en el que hubiese fundado su ASUNCIÓN, así como tampoco motivó sus
actos, expresando los razonamientos lógico-jurídicos en lo que sustentaba su actuación.
TERCERO.- Le causa agravio
al suscrito el hecho de que se le violen los
derechos políticos
electorales inherentes a mi persona y en el caso que nos ocupa, también al
resto de los aspirantes del proceso interno, toda vez que no se emitieron
reglas claras antes y durante todo el proceso selectivo, provocando
incertidumbre jurídica y afectación de derechos.
CUARTO.- VIOLACIÓN A LA
CADENA DE CUSTODIA Los principios rectores del proceso electoral son la
certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
objetividad. La transparencia es uno más, ya que se trata de llevar a cabo
actos a la vista de todos y, que no se preste a ningún tipo de dudas. En el
caso concreto que nos ocupa, se expone que el Sr. Leonel Godoy Rangel, en su
carácter de Delegado Nacional y Presidente del Partido MORENA en Baja California,
manifestó públicamente en diversos medios de comunicación de la ciudad, así
como al suscrito y al resto de los precandidatos, que la casa encuestadora
denominada PLURAL.MX le hizo llegar en sobre lacrado el resultado de la
encuesta, realizada para determinar el candidato de MORENA para la Playas de Rosarito,
B.C., alrededor de las 23 horas del domingo 17 de Febrero del 2019…
”Con base en lo anterior,
se tiene que la pretensión de la C. JULIA MÉNDEZ ALVARADO consiste en que se
invalide el proceso de elección de candidata a presidente municipal de la
Coalición “Juntos Haremos Historia” para el municipio de
Playas de Rosarito, Baja
California.
3.1. DE LA QUEJA. Mención
de Agravios. Del escrito de queja se desprende como
agravios los siguientes:
En el proceso se vulneró
el principio de legalidad electoral.
Se vulneraron los
principios constitucionales que rigen a los procesos
electorales.
Se vulnera el principio
pro persona en perjuicio del actor.
Vulneración a los
principios de debida fundamentación y motivación.
Omisión de establecer
reglas claras en el procedimiento de selección de
candidatos.
El procedimiento de
selección interna de candidatos se realizó por autoridad
distinta a la Comisión Nacional
de Elecciones de MORENA, Se omitió el proceso de elección de candidatos previsto
en los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Estatuto de MORENA.
Falta de certeza
respecto del resultado de la encuesta derivado de la violación en la cadena de
custodia del sobre que contiene los resultados finales.
La indebida metodología
de la encuesta realizada por la “Coalición Juntos
Haremos Historia”.
3.2. DEL INFORME DE LA
COMISIÓN ESTATAL DE LA COALICIÓN JUNTOS
HAREMOS HISTORIA en BAJA
CALIFORNIA. Del mencionado informe se advierte lo
siguiente:
“…AD CAUTELAM.-
…Considero que la
suplencia de la queja no debe aplicarse para los actos reclamados de las
autoridades, es decir no corresponde a ninguna autoridad, sustituirse el
derecho subjetivo de accionar de un recurrente, si bien es cierto se puede
advertir de la lectura ciertos actos reclamados, el recurrente es el TITULAR
DEL DERECHO SUBJETIVO y dicho derecho no puede asumirlo una autoridad que
decide un conflicto, y en el auto admisorio se considera a la Comisión de la
Coalición como autoridad, sin haberlos
señalado los recurrentes…
2.- Que conforme al
numeral 22 de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de
MORENA del 20 de Diciembre de 2018, la definición final de las candidaturas de
MORENA y en consecuencias los registros estarán sujetos a los convenios de coalición,
alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con
registro nacional, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones
legales conducentes.
3.- Que el 21 de Enero de
2019 se suscribió el Convenio de Coalición Juntos Haremos Historia en Baja
California, entre los partidos MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y TRANSFORMEMOS, para el proceso electoral 2018-2019,
donde se establece que el órgano superior de la Coalición es el Comité Estatal
de la Coalición y su CLAUSULA TERCERA del convenio de la coalición “Juntos Haremos
Historia en Baja California” establece los procedimientos que habrán de seguir
los partidos coaligados para postular a los candidatos que conforme a dicho
instrumento le corresponden a cada uno.
4.- Relacionado con la
temática que nos ocupa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ha emitido la siguiente tesis:CONVENIO DE COALICIÓN.
AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.- De la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso f), 34, párrafo
2, inciso e), 47, párrafo
3, 85, párrafos 2 y 6, y 87 de la Ley General de Partidos Políticos, se
advierte que los partidos políticos, en términos del principio constitucional
de auto-organización y autodeterminación, tienen la facultad de celebrar
convenios de coalición, así́ como de modificarlos. En este contexto, la
celebración de dichos convenios, mediante los cuales se suspende o deja sin
efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidatos
afectándose el derecho individual de afiliación relacionado con el de votar y
ser votado, cumple con los principios de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad, ya que los partidos políticos son entidades de interés
público conformadas por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y
fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer
un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por
lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus
finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no
implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano
por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.
5.- Que el 21 de Enero de
2019, se publicó un aviso en MORENA donde se señala que han quedado sin efectos
todos los actos previos -y procedimientos derivados de estos- relativos a los
procesos internos de MORENA para la elección de candidatos en el presente
proceso electoral, dado que ahora se sujetarán a lo dispuesto en el convenio de
coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”.
6.- El 23 de Enero de 2019
se emitió la CONVOCATORIA A ELECCIONES POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA
EN BAJA CALIFORNIA, para las candidaturas que le corresponde a MORENA en el
convenio de Coalición,
dicha convocatoria fue suscrita por el Presidente de la Comisión Estatal de la
Coalición, facultades derivadas del convenio de coalición suscrito con los
partidos aliados.
7.- El proceso de
selección interna de todos los candidatos de MORENA, se llevó a cabo por la
Comisión Estatal de la Coalición, lo cual así fue pactado en el convenio de
coalición y en la convocatoria del 23 de Enero de 2019.
8.- Por lo que hace a la
aplicación estatutaria para la selección de los candidatos de MORENA en el
proceso electoral local para Baja California, como puede ser la Comisión
Nacional de Encuestas, la Comisión Estatal de Encuestas, asambleas distritales,
insaculación, Comité de Expertos, y cualquier normatividad interna no fue
infringida; ya que el proceso interno de los candidatos de MORENA que le corresponden
en el convenio de coalición, se condujo con las reglas conjuntas establecidas
por los partidos aliados en el convenio de Coalición, de ahí que no existe
violación alguna a los estatutos y por consiguiente no existe ninguna asunción,
o intromisión de facultades hacia ninguno de los órganos internos de MORENA, y
como
tal NO EXISTEN LOS ACTOS O
RESOLUCIONES RECLAMADAS.”
De la manifestación Ad
cautelam que hace valer la autoridad responsable, esta Comisión considera que la misma es infundada,
en virtud que de la simple lectura del
acto reclamado se advierte
que el quejoso esgrime agravios en contra del Proceso de
Selección de Candidatos
Internos de MORENA en el Estado de Baja California, siendo
un hecho notorio que el
mencionado proceso fue instrumentado por la ComisiónEstatal
de la Coalición Juntos
Haremos Historias en la entidad, por lo que bajo el principio de
celeridad procesal esta
Comisión Nacional no estimó necesario solicitar que el actor
aclarara o señalara de
manera correcta el nombre de la autoridad responsable toda vez que existe
certeza sobre la autoridad de la cual derivan los actos que son impugnados por
la actora, lo que no debe entenderse como parcialidad, pues al ser un
procedimiento de naturaleza electoral corresponden a este órgano jurisdiccional
evitar cualquier dilación innecesaria en el presente procedimiento.
Para robustecimiento se
cita el siguiente criterio jurisprudencial: 919091. 21. Sala Superior. Tercera
Época. Apéndice 2000. Tomo VIII, Jurisprudencia
Electoral, Pág. 36.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.-Tratándose de medios de
impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y
cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su
correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso
decir y no a lo que aparentemente se dijo,
con el objeto de
determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma
se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al
no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión
exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que
el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para
que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se
pretende. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97.-Partido
Revolucionario Institucional.-11 de
septiembre de
1997.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-099/97.-Partido Acción Nacional.-25 de
septiembre de 1997.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-058/99.-Partido del Trabajo.-14 de abril de 1999.-Unanimidad de votos. Revista
Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 50, Sala Superior, tesis S3ELJ
04/99.
Por lo que hace al informe
de la autoridad señalada como responsable, se le otorga valor probatorio pleno
en términos de lo previsto en el artículo 16 numeral 2 de la Ley
General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la
Comisión Estatal de la
Coalición Juntos Haremos Historias es reconocida por esta
Comisión Nacional como
autoridad para efectos de este procedimiento.
3.3. DEL ESCRITO DE
TERCERO INTERESADO. Que la responsable remitió a este
órgano jurisdiccional
escrito de tercero interesado presentado por la C. HILDA ARACELI BROWN
FIGUEREDO, quien en su calidad de candidato electo mediante
encuesta a la Presidencia
Municipal de Playas de Rosarito Baja California, comparece
al presente juicio a hacer
valer lo siguiente:
“Los actos reclamados por
el recurrente afectan mi esfera jurídica en la medida que en caso de ser
procedentes los agravios, mis derechos adquiridos que tengo de candidato electo,
se verán afectados en forma directa, de ahí que tengo interés jurídico para
presentarse en este medio de impugnación por actualizarse del artículo 10
LGSMIME, que se señalan en los siguientes argumentos…”
3.4. CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA. Del estudio minucioso de todas y cada una
de las constancias que
integran el presente recurso de queja se advierte que las causales de
improcedencias hechas valer por la autoridad responsable son de previo y
especial pronunciamiento,
las cuales se resumen en que los actos derivados de la
convocatoria de 23 de
enero de 2019 son actos consentidos en virtud de que los mismos no fueron
impugnados por los actores dentro del plazo legal establecido para tal fin, al respecto
esta causal es inoperante toda vez que, de las constancias que obran en autos se
advierte que el contenido del acta de sesión se fijó en estrados hasta el día
18 de febrero de 2019 y se retiró de estrados el día 27 de febrero de 2019,
momento en el cual la actora fue conocedora del proceso de valoración de perfil
y encuesta, siendo hasta este acto el momento en que las disposiciones
derivadas del
proceso electoral interno
le ocasionó agravio a sus derechos político electorales
por la aplicación de
normas derivadas del Convenio de Coalición,, resulta notorio
que al ser presentado su
medio de impugnación en fecha 21 de febrero de 2019, la
quejosa se encuentran en
tiempo y forma para hacer valer agravios en contra de las
irregularidades del
proceso interno.
4. ESTUDIO DE FONDO.
De este modo, en concepto
de este órgano jurisdiccional, la pretensión de la parte actora estriba en que
se revoque la determinación de la Coalición “Juntos Haremos Historia” en el
estado de Baja California, por lo que hace a la designación de la candidatura a
presidente municipal correspondiente al municipio de Playas de Rosarito Baja
California, es decir, su causa de pedir radica en que, en su concepto, la
Comisión Estatal Electoral de la Coalición dictaminó de manera indebida la
asignación la candidatura a presidente municipal, asimismo estima que se
vulneró el método de elección de candidatos previsto en nuestra norma
estatutaria, por tanto el estudio de fondo del presente procedimiento versará
en dirimir si las reglas aplicadas para el proceso de selección de candidatas y
candidatos de la Coalición Juntos Haremos Historia para el Estado de Baja
California para el proceso electoral constitucional local 2018-2019 se apegaron
a lo previsto en los Documentos Básicos de MORENA y la Convocatoria respectiva,
y en consecuencia, determinar la legalidad, fundamentación y validez de los
resultados del mismo.
De conformidad con lo
previsto en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la
Constitución Federal; 23,
numeral 1, incisos c) y e), 34, numerales 1 y 2, inciso d), y 44
de la Ley General de
Partidos Políticos; y 226, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, los institutos políticos gozan de la libertas
de auto-organización y
autodeterminación, motivo por el cual, al tenor de su
reglamentación interna y
respetando el marco constitucional y legal respectivo, sus
órganos máximos de
dirección están facultados para tomar decisiones relacionadas,
entre otras cuestiones,
con la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Así, el derecho de
auto-organización de los partidos políticos, como principio de base
constitucional implica la
facultad auto normativa de establecer su propio régimen
regulador de organización
al interior de su estructura, con el fin de darle identidad
partidaria, y con un
propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los
fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de
definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la
determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la
modificación de los mismos.
En ese contexto, en
ejercicio de su facultad de auto-organización y de autodeterminación, MORENA
celebró convenio de coalición, en el cual, acorde a la
estrategia electoral que
conviniera, determinaron entre otras cosas, el órgano máximo
de dirección de la
coalición, sus facultades y atribuciones, la postulación en igualdad de condiciones de hombres y mujeres y los
bloques de competitividad.
El Convenio de Coalición
“Juntos Haremos Historia en Baja California, en su cláusula
TERCERA, numeral 1.2 estableció
que las candidaturas de los cinco titulares de Alcaldías correspondientes a
MORENA serán determinadas por encuesta.
En tanto que de la
Convocatoria del 23 de enero de 2019, se estableció para el mismo
proceso estableció:
a) Que de la base 1 inciso
b) establece que los aspirantes a ser candidatos de
alcaldías por MORENA,
deberían ser registrados el 29 de enero de 2019.
b) Que de la base 8 inciso
b) establece que, en caso de más de cinco registros, se
analizaran los perfiles de
los candidatos registrados para selecciones a los
aspirantes que se
encuestarán. El candidato con un mayor número de
reconocimiento de acuerdo
a la encuesta, será el candidato que MORENA
postulará.
Del Acta de Sesión
Ininterrumpida de fecha 9 de febrero de 2019, en el punto 7.1 se
propuso a la casa
encuestadora PLURAL.MX, con el objeto de estimar la identificación, aceptación
y nivel de conocimiento del electorado, sobre los aspirantes que se han determinado
para casa uno de los cargos.
Al respecto, esta Comisión
Nacional estima como infundado el primero agravio hecho valer por los actores,
en virtud de a partir de la suscripción del Convenio de Coalición y la
Convocatoria se establecieron las bases que regularían el proceso de selección
de candidatos, lo que se advierte de la lectura de hechos del recurso de queja del
promovente, en donde refiere cada uno de los actos realizados tales como la
suscripción del Convenio
de Coalición y la Convocatoria del 23 de enero de 2019,
asimismo, el hecho de que
al hacerse sabedor de resultado del proceso de encuesta
compareció ante esta H.
Autoridad a efecto de hacer valer lo que a su derecho convino, por lo cual a
juicio de este órgano jurisdiccional la actora tenía conocimiento sobre el desarrollo
del procedimiento de selección interna de candidatos.
Por lo que hace a los
agravios SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, los mismos
resultan fundados, a
partir de las siguientes consideraciones. De conformidad con
la normativa interna, así
como las reglas contenidas en la Convocatoria, se dispone que la Comisión
Estatal Electoral cuenta con atribuciones para recibir las solicitudes de los interesados
en participar como precandidatos al proceso de elección de candidatos municipales;
analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento
de los requisitos de ley e internos, lo cual es acorde con el artículo 6º Bis estatutario,
siendo el caso que al haberse aprobado cinco registros lo correspondiente es
que los mismos sean sometidos a una encuesta, siendo el caso que la autoridad electoral
puede proponer incluir a más propuestas en la encuesta, sin que sea necesario agotar
la elección en Asamblea Electoral Municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo
44 inciso k) y 46 inciso h) del Estatuto de MORENA.
Ahora bien, lo fundado de
los agravios SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, radica en
que, a consideración de
este órgano jurisdiccional y con fundamento en lo establecido
en el Estatuto de MORENA
en relación a la participación electoral y la selección interna de candidatos,
la determinación de la Comisión Estatal Electoral de la Coalición Juntos Haremos
Historia en Baja California de que el procedimiento de encuestas debía ser realizado
por una Casa Encuestadora privada, carece de fundamentación y motivación, dado
que dicho procedimiento no está contemplado en la norma estatutaria de este partido
político.
A juicio de esta Comisión,
lo anteriormente expuesto constituye una razón válida para
estimar procedente la
petición de los actores respecto a la falta de certeza y legalidad
con el que se desarrolló
la etapa final del procedimiento de elección de candidatos, pues el mismo no se
encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 incisos m) y s)
del Estatuto de MORENA que establece lo siguiente:
Artículo 44°. La selección
de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito
federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes
bases y principios:
m. En los distritos
designados para candidaturas de afiliados de MORENA,
se realizará una encuesta
entre las propuestas elegidas en la Asamblea
Distrital Electoral,
resultando candidato el mejor posicionado. En los distritos
destinados a externos será
candidato el que resulte mejor posicionado en
una encuesta en la que
participarán cuatro personalidades seleccionadas
por la Comisión Nacional
de Elecciones entre aquellas que acudan a ésta a
inscribirse para tal
efecto.
(…)
s. La realización de las
encuestas a las que alude este apartado
electoral del Estatuto de
MORENA estará a cargo de una comisión
integrada por tres
técnicos especialistas de inobjetable honestidad y
trayectoria elegidos por
el Consejo Nacional, sin necesidad de
pertenecer a este. El
resultado de sus sondeos, análisis y dictámenes
tendrá un carácter
inapelable.
Para estar en posibilidad
de ponderar las implicaciones que derivan de la realización de
un proceso interno de
selección de candidaturas o la voluntad societaria de un partido
político plasmada en la
suscripción de un convenio de coalición, la Comisión Estatal
Electoral debió atender a
la conjugación de diversos principios y derechos previstos en
la Constitución Federal. A
saber: I) Derecho a la autodeterminación y autorregulación
de los partidos políticos;
II) El derecho de coalición, a la luz de un interés superior de la
militancia y III) Los
derechos humanos de carácter político electoral de asociación, de
votar y ser votado
En este orden de ideas, al
determinarse que el procedimiento de encuestas se debía
realizar por una casa
encuestadora es incorrecto, a juicio de este órgano jurisdiccional,
pues esta decisión de la
Comisión Estatal Electoral implicó una restricción injustificada
del derecho a ser votada
del actor, en virtud de que no se debió considerar adecuado
que las encuestas que
determinarían el acceso de las candidaturas a la militancia
debían realizarse por
personal ajeno a MORENA.
Lo anterior debe
entenderse en el sentido de que la definición de candidaturas
corresponde a los órganos
internos de MORENA, es por ello que al establecerse como
método directo de elección
de candidatos el método de encuesta resulta idóneo que el
órgano encargado de tal
definición sea la Comisión Nacional de Encuestas de nuestro
instituto político, pues
al ser este un ente integrado por miembros de nuestro partido
político sus resultados
gozan de la suficiente legitimidad frente a la militancia, asimismo están
sujetos a un sistema de rendición de cuentas tanto a las autoridades
partidistas como de los protagonistas del cambio verdadero, circunstancias que
no son colmadas por una casa encuestadora de naturaleza privada, pues se rigen
bajo un régimen de naturaleza civil, por tanto sus determinaciones no son vinculatorias
para los integrantes de nuestro instituto político para el efecto de definir
las candidaturas que originalmente pertenecen a MORENA, toda vez que las
encuestas no revisten de la formalidades necesarias para ser consideradas como
un acto partidista, por la razón de que no emanan de órganos debidamente
constituidos de nuestro partido político.
Es por lo anterior que
este órgano jurisdiccional estima que la determinación de declarar vinculantes
los resultados de una casa encuestadora privada a la militancia como método
para elegir candidatos implicó que el procedimiento de encuestas no pudiera ser
revestido de los principios de imparcialidad, legalidad y certeza de los resultados,
con mayor razón, que tal y como lo infiere la parte actora, no existe certeza
de la inviolabilidad de la cadena de custodia, pues no existe autoridad que dé
fe respecto a que el sobre de resultados no hubiese sido alterado desde el
momento en que fueron entregados por la mencionada casa encuestadora hasta que
se abrió frente al actor.
Es así que esta Comisión
estima que la Comisión Estatal Electoral de la Coalición, por
lo que hace a las
candidaturas uninominales asignadas a MORENA, debió establecer
que el procedimiento de
encuestas se llevara a cabo por la Comisión Nacional de
Encuestas, toda vez que no
puede otorgarse validez a actos propios de una casa
encuestadora privada, pues
para revertir el carácter vinculante y determínate de sus
resultados con la elección
de candidatos, debió ser emitida por una autoridad partidista, toda vez que al
ser candidaturas que de acuerdo a la reglas del convenio de coalición, se
eligen directamente a partir del resultado de la encuesta, es indispensable que
el resultado de esa encuesta sea verificado por un órgano partidista, toda vez
que la elección de candidatos corresponde a MORENA, sus órganos y militantes,
ello al ser un asunto interno, por tal motivo, los actos emitidos por un
privado carecen de carácter vinculatorio al interior de nuestro instituto
político.
Esto es así en virtud de
que el proceso de designación de candidaturas, conlleva
necesariamente, la
exclusión del resto de los aspirantes que participaron en dicho
proceso, por lo que existe
el deber de las autoridades partidistas de aplicar los principios de certeza e
imparcialidad de los procedimientos electorales internos. Por lo que, en los
casos en los que se presente un conflicto derivado del proceso de selección
interna y eventualmente convenio de coalición, en un ejercicio de ponderación
jurídica, se debe buscar la coexistencia armónica o pacífica de los derechos de
los individuos, así como de los partidos políticos.
El hecho de coaligarse, no
implica necesariamente, que el representante de MORENA
en la Coalición pueda
convenir, atendiendo a su entera voluntad o deseo, pues debe
sujetarse a los principios
que derivan de la norma estatutaria, aunado a que del Acta de Sesión
Ininterrumpida iniciada el 9 de febrero de 2019, no se establece que la
Autoridad Responsable haya sostenido la necesidad o idoneidad de que sea una
casa
encuestadora privada la
que instrumentara el procedimiento de encuestas, en lugar de
la Comisión de Encuestas
de nuestro partido político. De ahí que se reconozca el
interés superior de la
militancia, el cual no fue considerado por la responsable al
momento de establecer la
realización de encuestas por un ente privado, el cual no
puede rendir cuentas a las
autoridades y militancia de nuestro partido político, lo
que se traduce en un
instrumento jurídico empleado para restringir los derechos
de la militancia.
Es por lo antes expuesto, que esta Comisión
Nacional determina que el procedimiento de selección de candidatos para el
proceso electoral 2018-2019 en Baja California debe reponerse en su etapa de
realización de encuestas a fin de que sea la Comisión
Nacional de Encuestas de
MORENA quien realice las mismas observando en todo
momento los principios
estatutarios que dan forma a nuestro partido movimiento.
5. EFECTOS.
La sentencia se emite para
los siguientes efectos:
1) Se invalida y deja sin
efectos la etapa de encuestas y sus resultados,
realizado por la Comisión
Estatal Electoral de la Coalición “Juntos Haremos
Historia Baja California”
mediante la Casa Encuestadora privada denominada
PLURAL.MX, relativo a la
candidatura de presidente municipal de Playas de
Rosarito, Baja California.
2) Se instruye a la
COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES y a la COMISIÓN
NACIONAL DE ENCUESTAS de
MORENA, para que a la brevedad y bajo su
más estricta
responsabilidad, repongan el procedimiento de encuestas relativo a
la candidatura de
presidente municipal de Playas de Rosarito Baja California,
observando lo previsto en
el artículo 44 incisos m) y s) del Estatuto de MORENA.
Debiendo precisar que se
someterán a encuesta los perfiles aprobados para tal
fin por la Comisión
Estatal Electoral, en términos de lo establecido en el numeral
2.3 del Acta de Sesión
Ininterrumpida de 9 de febrero de 2019, entre los que se
encuentra el actor.
3) Se instruye a la
Comisión Estatal Electoral de la Coalición “Juntos Haremos
Historia Baja California”,
para que acate y registre al candidato ganador ante la
autoridad electoral
correspondiente.
Por lo anteriormente
expuesto y con fundamento en los artículos 47, 49 incisos a), b)
y n), 54, 54 inciso c), 55
y demás relativos y aplicables del estatuto de MORENA,
esta Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de MORENA
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara
infundado el primer agravio del recurso de queja interpuesto
por la C. JULIA MÉNDEZ
ALVARADO, en términos de lo establecido en el
considerando 4 de la
presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran
fundados los agravios segundo, tercero y cuarto del
recurso de queja
interpuesto por la C. JULIA MÉNDEZ ALVARADO, en términos de lo
establecido en el
considerando 4 de la presente resolución.
TERCERO. Se invalida y
deja sin efectos la etapa de encuestas y sus resultados,
realizado por la Comisión
Estatal Electoral de la Coalición “Juntos Haremos Historia
Baja California” mediante
la Casa Encuestadora privada denominada PLURAL.MX,
relativo a la candidatura
de presidente municipal de Playas de Rosarito, Baja California,
instruyéndose a la
COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES y COMISIÓN NACIONAL DE ENCUESTAS de MORENA,
para que dé cumplimiento a los efectos de esta sentencia establecidos en el
CONSIDERANDO 5, para los efectos legales y estatutarios a que haya lugar.
CUARTO. Notifíquese por
correo electrónico la presente resolución a la parte actora,
la C. JULIA MÉNDEZ
ALVARADO, para los efectos estatutarios y legales a que haya
lugar.
QUINTO. Notifíquese por
correo electrónico la presente resolución a la tercera
interesada, la C. HILDA
ARACELI BROWN FIGUEREDO, para los efectos estatutarios
y legales a que haya
lugar.
SEXTO. Notifíquese por
correo electrónico la presente resolución a los integrantes
de la COMISIÓN NACIONAL DE
ELECCIONES y COMISIÓN NACIONAL DE
ENCUESTAS, ambas de
MORENA, para que den cumplimiento a los efectos
estatutarios de la
presente sentencia.
SÉPTIMO. Notifíquese por
correo electrónico la presente resolución a los integrantes
de la COMISIÓN ESTATAL DE
LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN
BAJA CALIFORNIA, para los
efectos legales y estatutarios a que haya lugar.
OCTAVO. Publíquese en
estrados de este órgano jurisdiccional, a fin de notificar a las
partes y demás
interesados, para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.
NOVENO. Archívese este
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron y
autorizaron los integrantes de la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de
MORENA.
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