lunes, 18 de marzo de 2019

Se cae la candidatura a la alcaldía de Araceli Brown Figaredo

Cero Grados.- La tarde de hoy Lunes 18 de Marzo del corriente, por medio de una resolución, el Comité estatal de la coalición "Juntos haremos Historia de MORENA  Baja California y otra; dió a conocer la resolución a la impugnación que hizo la precandidata a la alcaldía municipal de Playas de Rosarito por Morena, Julia Mendez Alvarado, donde se da a conocer que las encuestas hachas por el comité estatal por medio de la encuestadora Plural Mx, quedan sin validez y se tendrá que reponer el proceso de elección interna. 

La resolucion a la letra reza lo siguiente:



Ciudad de México, a 18 de marzo de 2019

EXPEDIENTE: CNHJ-BC-122/19
ACTOR: JULIA MÉNDEZ ALVARADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN
ESTATAL DE LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS
HISTORIA DE MORENA BAJA CALIFORNIA Y
OTRA

ASUNTO: SE EMITE RESOLUCIÓN

VISTOS para resolver los autos que obran en el Expediente CNHJ-BC-122/19 motivo del recurso de queja presentado por la C. JULIA MÉNDEZ ALVARADO, en su calidad de militante y aspirante a la candidatura de presidente Municipal de Playas de Rosarito,
Baja California, por la Coalición “Juntos Haremos Historia” en la mencionada entidad,  de fecha de recepción por este órgano jurisdiccional el veintiocho de febrero de dos mil
diecinueve; por medio de la cual realiza diversos agravios en relación al Proceso
Electoral 2018-2019, en el Estado de Baja California.

R E S U L T A N D O

I. Que el nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inicio el Proceso Electoral en el estado de Baja California para elegir Gobernador, Diputados Locales, Presidentes
Municipales, Síndicos y Regidores.


II. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, aprobó la Convocatoria al Proceso de Selección Interna de las candidaturas para Gobernador, Diputadas, Diputados del Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; así como a Presidentes y Presidentas
Municipales; Síndicos y Síndicas; Regidoras y Regidores de los Ayuntamientos; para el proceso electoral 2018-2019 en el Estado de Baja California.

III. Que el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, se suscribió Convenio de Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California, entre los partidos MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO y TRANSFORMEMOS, para el proceso electoral 2018-2019.

IV. Que el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, se publicó el Aviso por medio del cual se deja sin efectos todos los actos previos y procedimientos derivados de los procesos internos de MORENA para la elección de candidatos en el presente proceso electoral, en razón de que los mismos se sujetarían a lo dispuesto en el Convenio de Coalición “Juntos Haremos Historia” en Baja California.

V. Que el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, se publicó Convocatoria al Proceso Interno de Selección de Candidatos en términos de lo dispuesto en el Convenio de Coalición.

VI. Que el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se fijó en estrados de la Sede de la Coalición, el Acta de Asamblea de la Comisión Estatal de la Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California, iniciada el nueve de febrero de dos mil diecinueve, la cual se retiró en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

VII. Que el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, la C. JULIA MÉNDEZ ALVARADO presentó recurso de queja en la Sede de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, en contra de diversas irregularidades al proceso de selección interno de candidatos 2018-2019.

VIII. Que el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se remitió ante este órgano
jurisdiccional el medio de impugnación descrito en el numeral anterior.

IX. Que mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se admitió a
sustanciación el recurso de queja y se requirió información a la Comisión Nacional de
Elecciones de MORENA y a la Comisión Estatal de la Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California, mediante los oficios CNHJ-066-2019 y CNHJ-067-2019,
respectivamente.

X. Que la Comisión Estatal de la Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California
rindió el informe requerido en tiempo y forma, por lo que esta Comisión Nacional estima que existen constancias suficientes para resolver definitivamente el presente asunto, por lo cual se turnaron los autos para emitir la presente resolución

C O N S I D E R A N D O

1. COMPETENCIA. Esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia MORENA es
competente para conocer y resolver los recursos de queja puestos a su consideración,
de conformidad con los artículos 3, 42, 43, 47, 49 incisos a), b), f), g), n) del Estatuto; 48 de la Ley General de Partidos Políticos; y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. PROCEDENCIA. La queja referida se admitió a sustanciación y registró bajo el número de expediente CNHJ-BC-122/19 por acuerdo de esta H. Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de MORENA de fecha 04 de marzo de 2019.

2.1. Oportunidad. La queja se encuentra presentada en tiempo y forma, pues del
informe circunstanciado se advierte que los resultados del proceso de valoración de
perfiles y encuesta fueron fijados en estrados de la Sede de la Coalición el día 18 de
febrero de 2019, y que fueron retirados el día 27 del mismo mes y año, por lo tanto debe entenderse que el plazo para impugnar el resultado del mencionado proceso transcurrió del 28 de febrero al 3 de marzo, ambos de 2019, siendo que el medio de impugnación fue recibido por este órgano jurisdiccional el día 21 de febrero de 2019, por lo cual debe considerarse presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria. Toda vez que si bien es cierto, el resultado de las encuestas les fue dado a conocer en sesión de 18 de febrero de 2019, lo cierto es que no opera la notificación automática, es por ello que al no operar este tipo de notificación y no haberse realizado
de manera personal, el plazo para impugnar el resultado de candidatos a ser postulados a presidentes municipales, síndico y diputados locales de mayoría relativa transcurre después de su retiro de estrados, por tanto debe tenerse por presentado en tiempo el medio de impugnación de referencia.

2.2. Forma. La queja cumple con los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo
54 del Estatuto de MORENA.

2.3. Legitimación y personería. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
MORENA reconoce a la personalidad tanto del quejoso en virtud de que es militante de MORENA. En tanto que la COMISIÓN ESTATAL DE LA COALICIÓN JUNTOS
HAREMOS HISTORIA EN BAJA CALIFORNIA es la encargada de llevar a cabo el
proceso de selección de candidatos internos de MORENA en Baja California.

3. MATERIA DE IMPUGNACIÓN. Del análisis del escrito de queja se desprenden los
siguientes motivos de inconformidad:“…PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 Apartado A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en
la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional  y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al  ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.… En tales circunstancias, debe señalarse que resulta inadmisible el hecho  de que la responsable, pretenda restringir el derecho de ser votado mediante un proceso interno de elección de candidatos plagado de irregularidades graves que se contraponen a una celebración de manera autentica y efectiva mediante los principios irrestrictos de certeza, legalidad, objetividad,
imparcialidad y seguridad jurídica a la que como ciudadano tengo derecho,
como lo prevé la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos,
así como la normatividad Constitucional y legal……Ello es así, ya que resulta indiscutible que la omisión de la responsable de

no establecer reglas claras del procedimiento de elección interna, de no acatar las normas estatuarias, de no respetar y observar los lineamientos registrados ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California que deberían seguir tanto el partido político como los precandidatos, vulnera las disposiciones legales y constitucionales y con el ello el derecho de ser votado en mi perjuicio. Y en esa condiciones la responsable debió expresar por escrito los fundamentos y las causas o motivos de los actos celebrados durante el proceso electivo y de no haberlo hecho así, trasgredió con ello el derecho fundamental de legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional,
en perjuicio de mi persona.

SEGUNDO- FUENTES DE AGRAVIO.- Lo constituyen las diversas violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica en que incurrió el Comité Ejecutivo Estatal y su presidente en funciones al omitir ceñirse al procedimiento de elección de candidatos de MORENA tal y como lo marca
el Estatuto.… La Comisión Nacional de Elecciones por Estatutos, es la encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en el ámbito
de su competencia, en cuya actividad, por mandato constitucional y legal
debe apegarse Página | 31 estrictamente a los principios rectores de la
función electoral que son los de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad
e independencia…

De la simple lectura de los antecedentes y hechos señalados en el apartado correspondiente, se desprende con claridad que la ASUNCIÓN DEL DELEGADO NACIONAL FUE TOTAL de las ATRIBUCIONES  EXCLUSIVAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, y que en su ejercicio, justificó su actuación a través de acuerdo o resolución del Comité Ejecutivo Nacional que se le delegaran dichas funciones y atribuciones. De igual forma jamás señaló precepto legal alguno en el que hubiese fundado su ASUNCIÓN, así como tampoco motivó sus actos, expresando los razonamientos lógico-jurídicos en lo que sustentaba su actuación.

TERCERO.- Le causa agravio al suscrito el hecho de que se le violen los
derechos políticos electorales inherentes a mi persona y en el caso que nos ocupa, también al resto de los aspirantes del proceso interno, toda vez que no se emitieron reglas claras antes y durante todo el proceso selectivo, provocando incertidumbre jurídica y afectación de derechos.

CUARTO.- VIOLACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA Los principios rectores del proceso electoral son la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. La transparencia es uno más, ya que se trata de llevar a cabo actos a la vista de todos y, que no se preste a ningún tipo de dudas. En el caso concreto que nos ocupa, se expone que el Sr. Leonel Godoy Rangel, en su carácter de Delegado Nacional y Presidente del Partido MORENA en Baja California, manifestó públicamente en diversos medios de comunicación de la ciudad, así como al suscrito y al resto de los precandidatos, que la casa encuestadora denominada PLURAL.MX le hizo llegar en sobre lacrado el resultado de la encuesta, realizada para determinar el candidato de MORENA para la Playas de Rosarito, B.C., alrededor de las 23 horas del domingo 17 de Febrero del 2019…

”Con base en lo anterior, se tiene que la pretensión de la C. JULIA MÉNDEZ ALVARADO consiste en que se invalide el proceso de elección de candidata a presidente municipal de la Coalición “Juntos Haremos Historia” para el municipio de
Playas de Rosarito, Baja California.


3.1. DE LA QUEJA. Mención de Agravios. Del escrito de queja se desprende como
agravios los siguientes:

 En el proceso se vulneró el principio de legalidad electoral.

 Se vulneraron los principios constitucionales que rigen a los procesos
electorales.

 Se vulnera el principio pro persona en perjuicio del actor.

 Vulneración a los principios de debida fundamentación y motivación.

 Omisión de establecer reglas claras en el procedimiento de selección de
candidatos.

 El procedimiento de selección interna de candidatos se realizó por autoridad
distinta a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, Se omitió el proceso de elección de candidatos previsto en los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Estatuto de MORENA.

 Falta de certeza respecto del resultado de la encuesta derivado de la violación en la cadena de custodia del sobre que contiene los resultados finales.

 La indebida metodología de la encuesta realizada por la “Coalición Juntos
Haremos Historia”.

3.2. DEL INFORME DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LA COALICIÓN JUNTOS
HAREMOS HISTORIA en BAJA CALIFORNIA. Del mencionado informe se advierte lo
siguiente:

“…AD CAUTELAM.-

…Considero que la suplencia de la queja no debe aplicarse para los actos reclamados de las autoridades, es decir no corresponde a ninguna autoridad, sustituirse el derecho subjetivo de accionar de un recurrente, si bien es cierto se puede advertir de la lectura ciertos actos reclamados, el recurrente es el TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO y dicho derecho no puede asumirlo una autoridad que decide un conflicto, y en el auto admisorio se considera a la Comisión de la Coalición como autoridad, sin haberlos
señalado los recurrentes…

2.- Que conforme al numeral 22 de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA del 20 de Diciembre de 2018, la definición final de las candidaturas de MORENA y en consecuencias los registros estarán sujetos a los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro nacional, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes.

3.- Que el 21 de Enero de 2019 se suscribió el Convenio de Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California, entre los partidos MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y TRANSFORMEMOS, para el proceso electoral 2018-2019, donde se establece que el órgano superior de la Coalición es el Comité Estatal de la Coalición y su CLAUSULA TERCERA del convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” establece los procedimientos que habrán de seguir los partidos coaligados para postular a los candidatos que conforme a dicho instrumento le corresponden a cada uno.

4.- Relacionado con la temática que nos ocupa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la siguiente tesis:CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso f), 34, párrafo

2, inciso e), 47, párrafo 3, 85, párrafos 2 y 6, y 87 de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos, en términos del principio constitucional de auto-organización y autodeterminación, tienen la facultad de celebrar convenios de coalición, así́ como de modificarlos. En este contexto, la celebración de dichos convenios, mediante los cuales se suspende o deja sin efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidatos afectándose el derecho individual de afiliación relacionado con el de votar y ser votado, cumple con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que los partidos políticos son entidades de interés público conformadas por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.

5.- Que el 21 de Enero de 2019, se publicó un aviso en MORENA donde se señala que han quedado sin efectos todos los actos previos -y procedimientos derivados de estos- relativos a los procesos internos de MORENA para la elección de candidatos en el presente proceso electoral, dado que ahora se sujetarán a lo dispuesto en el convenio de coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”.

6.- El 23 de Enero de 2019 se emitió la CONVOCATORIA A ELECCIONES POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN BAJA CALIFORNIA, para las candidaturas que le corresponde a MORENA en el

convenio de Coalición, dicha convocatoria fue suscrita por el Presidente de la Comisión Estatal de la Coalición, facultades derivadas del convenio de coalición suscrito con los partidos aliados.

7.- El proceso de selección interna de todos los candidatos de MORENA, se llevó a cabo por la Comisión Estatal de la Coalición, lo cual así fue pactado en el convenio de coalición y en la convocatoria del 23 de Enero de 2019.

8.- Por lo que hace a la aplicación estatutaria para la selección de los candidatos de MORENA en el proceso electoral local para Baja California, como puede ser la Comisión Nacional de Encuestas, la Comisión Estatal de Encuestas, asambleas distritales, insaculación, Comité de Expertos, y cualquier normatividad interna no fue infringida; ya que el proceso interno de los candidatos de MORENA que le corresponden en el convenio de coalición, se condujo con las reglas conjuntas establecidas por los partidos aliados en el convenio de Coalición, de ahí que no existe violación alguna a los estatutos y por consiguiente no existe ninguna asunción, o intromisión de facultades hacia ninguno de los órganos internos de MORENA, y como
tal NO EXISTEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES RECLAMADAS.”

De la manifestación Ad cautelam que hace valer la autoridad responsable, esta  Comisión considera que la misma es infundada, en virtud que de la simple lectura del
acto reclamado se advierte que el quejoso esgrime agravios en contra del Proceso de
Selección de Candidatos Internos de MORENA en el Estado de Baja California, siendo
un hecho notorio que el mencionado proceso fue instrumentado por la ComisiónEstatal
de la Coalición Juntos Haremos Historias en la entidad, por lo que bajo el principio de
celeridad procesal esta Comisión Nacional no estimó necesario solicitar que el actor
aclarara o señalara de manera correcta el nombre de la autoridad responsable toda vez que existe certeza sobre la autoridad de la cual derivan los actos que son impugnados por la actora, lo que no debe entenderse como parcialidad, pues al ser un procedimiento de naturaleza electoral corresponden a este órgano jurisdiccional evitar cualquier dilación innecesaria en el presente procedimiento.

Para robustecimiento se cita el siguiente criterio jurisprudencial: 919091. 21. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 2000. Tomo VIII,  Jurisprudencia Electoral, Pág. 36.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.-Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo,
con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97.-Partido Revolucionario Institucional.-11 de
septiembre de 1997.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral.
 SUP-JRC-099/97.-Partido Acción Nacional.-25 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99.-Partido del Trabajo.-14 de abril de 1999.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 50, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/99.

Por lo que hace al informe de la autoridad señalada como responsable, se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 16 numeral 2 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la
Comisión Estatal de la Coalición Juntos Haremos Historias es reconocida por esta
Comisión Nacional como autoridad para efectos de este procedimiento.

3.3. DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO. Que la responsable remitió a este
órgano jurisdiccional escrito de tercero interesado presentado por la C. HILDA ARACELI BROWN FIGUEREDO, quien en su calidad de candidato electo mediante
encuesta a la Presidencia Municipal de Playas de Rosarito Baja California, comparece
al presente juicio a hacer valer lo siguiente:

“Los actos reclamados por el recurrente afectan mi esfera jurídica en la medida que en caso de ser procedentes los agravios, mis derechos adquiridos que tengo de candidato electo, se verán afectados en forma directa, de ahí que tengo interés jurídico para presentarse en este medio de impugnación por actualizarse del artículo 10 LGSMIME, que se señalan en los siguientes argumentos…”

3.4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Del estudio minucioso de todas y cada una
de las constancias que integran el presente recurso de queja se advierte que las causales de improcedencias hechas valer por la autoridad responsable son de previo y
especial pronunciamiento, las cuales se resumen en que los actos derivados de la
convocatoria de 23 de enero de 2019 son actos consentidos en virtud de que los mismos no fueron impugnados por los actores dentro del plazo legal establecido para tal fin, al respecto esta causal es inoperante toda vez que, de las constancias que obran en autos se advierte que el contenido del acta de sesión se fijó en estrados hasta el día 18 de febrero de 2019 y se retiró de estrados el día 27 de febrero de 2019, momento en el cual la actora fue conocedora del proceso de valoración de perfil y encuesta, siendo hasta este acto el momento en que las disposiciones derivadas del
proceso electoral interno le ocasionó agravio a sus derechos político electorales
por la aplicación de normas derivadas del Convenio de Coalición,, resulta notorio
que al ser presentado su medio de impugnación en fecha 21 de febrero de 2019, la
quejosa se encuentran en tiempo y forma para hacer valer agravios en contra de las
irregularidades del proceso interno.

4. ESTUDIO DE FONDO.
De este modo, en concepto de este órgano jurisdiccional, la pretensión de la parte actora estriba en que se revoque la determinación de la Coalición “Juntos Haremos Historia” en el estado de Baja California, por lo que hace a la designación de la candidatura a presidente municipal correspondiente al municipio de Playas de Rosarito Baja California, es decir, su causa de pedir radica en que, en su concepto, la Comisión Estatal Electoral de la Coalición dictaminó de manera indebida la asignación la candidatura a presidente municipal, asimismo estima que se vulneró el método de elección de candidatos previsto en nuestra norma estatutaria, por tanto el estudio de fondo del presente procedimiento versará en dirimir si las reglas aplicadas para el proceso de selección de candidatas y candidatos de la Coalición Juntos Haremos Historia para el Estado de Baja California para el proceso electoral constitucional local 2018-2019 se apegaron a lo previsto en los Documentos Básicos de MORENA y la Convocatoria respectiva, y en consecuencia, determinar la legalidad, fundamentación y validez de los resultados del mismo.
De conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la
Constitución Federal; 23, numeral 1, incisos c) y e), 34, numerales 1 y 2, inciso d), y 44
de la Ley General de Partidos Políticos; y 226, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los institutos políticos gozan de la libertas
de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual, al tenor de su
reglamentación interna y respetando el marco constitucional y legal respectivo, sus
órganos máximos de dirección están facultados para tomar decisiones relacionadas,
entre otras cuestiones, con la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Así, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base
constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen
regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad
partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.

En ese contexto, en ejercicio de su facultad de auto-organización y de autodeterminación, MORENA celebró convenio de coalición, en el cual, acorde a la
estrategia electoral que conviniera, determinaron entre otras cosas, el órgano máximo
de dirección de la coalición, sus facultades y atribuciones, la postulación en igualdad de  condiciones de hombres y mujeres y los bloques de competitividad.

El Convenio de Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California, en su cláusula
TERCERA, numeral 1.2 estableció que las candidaturas de los cinco titulares de Alcaldías correspondientes a MORENA serán determinadas por encuesta.

En tanto que de la Convocatoria del 23 de enero de 2019, se estableció para el mismo
proceso estableció:

a) Que de la base 1 inciso b) establece que los aspirantes a ser candidatos de
alcaldías por MORENA, deberían ser registrados el 29 de enero de 2019.

b) Que de la base 8 inciso b) establece que, en caso de más de cinco registros, se
analizaran los perfiles de los candidatos registrados para selecciones a los
aspirantes que se encuestarán. El candidato con un mayor número de
reconocimiento de acuerdo a la encuesta, será el candidato que MORENA
postulará.

Del Acta de Sesión Ininterrumpida de fecha 9 de febrero de 2019, en el punto 7.1 se
propuso a la casa encuestadora PLURAL.MX, con el objeto de estimar la identificación, aceptación y nivel de conocimiento del electorado, sobre los aspirantes que se han determinado para casa uno de los cargos.

Al respecto, esta Comisión Nacional estima como infundado el primero agravio hecho valer por los actores, en virtud de a partir de la suscripción del Convenio de Coalición y la Convocatoria se establecieron las bases que regularían el proceso de selección de candidatos, lo que se advierte de la lectura de hechos del recurso de queja del promovente, en donde refiere cada uno de los actos realizados tales como la
suscripción del Convenio de Coalición y la Convocatoria del 23 de enero de 2019,
asimismo, el hecho de que al hacerse sabedor de resultado del proceso de encuesta
compareció ante esta H. Autoridad a efecto de hacer valer lo que a su derecho convino, por lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional la actora tenía conocimiento sobre el desarrollo del procedimiento de selección interna de candidatos.
Por lo que hace a los agravios SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, los mismos
resultan fundados, a partir de las siguientes consideraciones. De conformidad con
la normativa interna, así como las reglas contenidas en la Convocatoria, se dispone que la Comisión Estatal Electoral cuenta con atribuciones para recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos al proceso de elección de candidatos municipales; analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, lo cual es acorde con el artículo 6º Bis estatutario, siendo el caso que al haberse aprobado cinco registros lo correspondiente es que los mismos sean sometidos a una encuesta, siendo el caso que la autoridad electoral puede proponer incluir a más propuestas en la encuesta, sin que sea necesario agotar la elección en Asamblea Electoral Municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 44 inciso k) y 46 inciso h) del Estatuto de MORENA.

Ahora bien, lo fundado de los agravios SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, radica en
que, a consideración de este órgano jurisdiccional y con fundamento en lo establecido
en el Estatuto de MORENA en relación a la participación electoral y la selección interna de candidatos, la determinación de la Comisión Estatal Electoral de la Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California de que el procedimiento de encuestas debía ser realizado por una Casa Encuestadora privada, carece de fundamentación y motivación, dado que dicho procedimiento no está contemplado en la norma estatutaria de este partido político.

A juicio de esta Comisión, lo anteriormente expuesto constituye una razón válida para
estimar procedente la petición de los actores respecto a la falta de certeza y legalidad
con el que se desarrolló la etapa final del procedimiento de elección de candidatos, pues el mismo no se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 incisos m) y s) del Estatuto de MORENA que establece lo siguiente:

Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

m. En los distritos designados para candidaturas de afiliados de MORENA,
se realizará una encuesta entre las propuestas elegidas en la Asamblea
Distrital Electoral, resultando candidato el mejor posicionado. En los distritos
destinados a externos será candidato el que resulte mejor posicionado en
una encuesta en la que participarán cuatro personalidades seleccionadas
por la Comisión Nacional de Elecciones entre aquellas que acudan a ésta a
inscribirse para tal efecto.
(…)
s. La realización de las encuestas a las que alude este apartado
electoral del Estatuto de MORENA estará a cargo de una comisión
integrada por tres técnicos especialistas de inobjetable honestidad y
trayectoria elegidos por el Consejo Nacional, sin necesidad de
pertenecer a este. El resultado de sus sondeos, análisis y dictámenes
tendrá un carácter inapelable.
Para estar en posibilidad de ponderar las implicaciones que derivan de la realización de
un proceso interno de selección de candidaturas o la voluntad societaria de un partido
político plasmada en la suscripción de un convenio de coalición, la Comisión Estatal
Electoral debió atender a la conjugación de diversos principios y derechos previstos en
la Constitución Federal. A saber: I) Derecho a la autodeterminación y autorregulación
de los partidos políticos; II) El derecho de coalición, a la luz de un interés superior de la
militancia y III) Los derechos humanos de carácter político electoral de asociación, de
votar y ser votado
En este orden de ideas, al determinarse que el procedimiento de encuestas se debía
realizar por una casa encuestadora es incorrecto, a juicio de este órgano jurisdiccional,
pues esta decisión de la Comisión Estatal Electoral implicó una restricción injustificada
del derecho a ser votada del actor, en virtud de que no se debió considerar adecuado
que las encuestas que determinarían el acceso de las candidaturas a la militancia
debían realizarse por personal ajeno a MORENA.

Lo anterior debe entenderse en el sentido de que la definición de candidaturas
corresponde a los órganos internos de MORENA, es por ello que al establecerse como
método directo de elección de candidatos el método de encuesta resulta idóneo que el
órgano encargado de tal definición sea la Comisión Nacional de Encuestas de nuestro
instituto político, pues al ser este un ente integrado por miembros de nuestro partido
político sus resultados gozan de la suficiente legitimidad frente a la militancia, asimismo están sujetos a un sistema de rendición de cuentas tanto a las autoridades partidistas como de los protagonistas del cambio verdadero, circunstancias que no son colmadas por una casa encuestadora de naturaleza privada, pues se rigen bajo un régimen de naturaleza civil, por tanto sus determinaciones no son vinculatorias para los integrantes de nuestro instituto político para el efecto de definir las candidaturas que originalmente pertenecen a MORENA, toda vez que las encuestas no revisten de la formalidades necesarias para ser consideradas como un acto partidista, por la razón de que no emanan de órganos debidamente constituidos de nuestro partido político.
Es por lo anterior que este órgano jurisdiccional estima que la determinación de declarar vinculantes los resultados de una casa encuestadora privada a la militancia como método para elegir candidatos implicó que el procedimiento de encuestas no pudiera ser revestido de los principios de imparcialidad, legalidad y certeza de los resultados, con mayor razón, que tal y como lo infiere la parte actora, no existe certeza de la inviolabilidad de la cadena de custodia, pues no existe autoridad que dé fe respecto a que el sobre de resultados no hubiese sido alterado desde el momento en que fueron entregados por la mencionada casa encuestadora hasta que se abrió frente al actor.

Es así que esta Comisión estima que la Comisión Estatal Electoral de la Coalición, por
lo que hace a las candidaturas uninominales asignadas a MORENA, debió establecer
que el procedimiento de encuestas se llevara a cabo por la Comisión Nacional de
Encuestas, toda vez que no puede otorgarse validez a actos propios de una casa
encuestadora privada, pues para revertir el carácter vinculante y determínate de sus
resultados con la elección de candidatos, debió ser emitida por una autoridad partidista, toda vez que al ser candidaturas que de acuerdo a la reglas del convenio de coalición, se eligen directamente a partir del resultado de la encuesta, es indispensable que el resultado de esa encuesta sea verificado por un órgano partidista, toda vez que la elección de candidatos corresponde a MORENA, sus órganos y militantes, ello al ser un asunto interno, por tal motivo, los actos emitidos por un privado carecen de carácter vinculatorio al interior de nuestro instituto político.

Esto es así en virtud de que el proceso de designación de candidaturas, conlleva
necesariamente, la exclusión del resto de los aspirantes que participaron en dicho
proceso, por lo que existe el deber de las autoridades partidistas de aplicar los principios de certeza e imparcialidad de los procedimientos electorales internos. Por lo que, en los casos en los que se presente un conflicto derivado del proceso de selección interna y eventualmente convenio de coalición, en un ejercicio de ponderación jurídica, se debe buscar la coexistencia armónica o pacífica de los derechos de los individuos, así como de los partidos políticos.

El hecho de coaligarse, no implica necesariamente, que el representante de MORENA
en la Coalición pueda convenir, atendiendo a su entera voluntad o deseo, pues debe
sujetarse a los principios que derivan de la norma estatutaria, aunado a que del Acta de Sesión Ininterrumpida iniciada el 9 de febrero de 2019, no se establece que la Autoridad Responsable haya sostenido la necesidad o idoneidad de que sea una casa
encuestadora privada la que instrumentara el procedimiento de encuestas, en lugar de
la Comisión de Encuestas de nuestro partido político. De ahí que se reconozca el
interés superior de la militancia, el cual no fue considerado por la responsable al
momento de establecer la realización de encuestas por un ente privado, el cual no
puede rendir cuentas a las autoridades y militancia de nuestro partido político, lo
que se traduce en un instrumento jurídico empleado para restringir los derechos
de la militancia.

 Es por lo antes expuesto, que esta Comisión Nacional determina que el procedimiento de selección de candidatos para el proceso electoral 2018-2019 en Baja California debe reponerse en su etapa de realización de encuestas a fin de que sea la Comisión
Nacional de Encuestas de MORENA quien realice las mismas observando en todo
momento los principios estatutarios que dan forma a nuestro partido movimiento.

5. EFECTOS.

La sentencia se emite para los siguientes efectos:

1) Se invalida y deja sin efectos la etapa de encuestas y sus resultados,
realizado por la Comisión Estatal Electoral de la Coalición “Juntos Haremos
Historia Baja California” mediante la Casa Encuestadora privada denominada
PLURAL.MX, relativo a la candidatura de presidente municipal de Playas de
Rosarito, Baja California.

2) Se instruye a la COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES y a la COMISIÓN
NACIONAL DE ENCUESTAS de MORENA, para que a la brevedad y bajo su
más estricta responsabilidad, repongan el procedimiento de encuestas relativo a
la candidatura de presidente municipal de Playas de Rosarito Baja California,
observando lo previsto en el artículo 44 incisos m) y s) del Estatuto de MORENA.
Debiendo precisar que se someterán a encuesta los perfiles aprobados para tal
fin por la Comisión Estatal Electoral, en términos de lo establecido en el numeral
2.3 del Acta de Sesión Ininterrumpida de 9 de febrero de 2019, entre los que se
encuentra el actor.

3) Se instruye a la Comisión Estatal Electoral de la Coalición “Juntos Haremos
Historia Baja California”, para que acate y registre al candidato ganador ante la
autoridad electoral correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 47, 49 incisos a), b)
y n), 54, 54 inciso c), 55 y demás relativos y aplicables del estatuto de MORENA,
esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara infundado el primer agravio del recurso de queja interpuesto
por la C. JULIA MÉNDEZ ALVARADO, en términos de lo establecido en el
considerando 4 de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios segundo, tercero y cuarto del
recurso de queja interpuesto por la C. JULIA MÉNDEZ ALVARADO, en términos de lo
establecido en el considerando 4 de la presente resolución.

TERCERO. Se invalida y deja sin efectos la etapa de encuestas y sus resultados,
realizado por la Comisión Estatal Electoral de la Coalición “Juntos Haremos Historia
Baja California” mediante la Casa Encuestadora privada denominada PLURAL.MX,
relativo a la candidatura de presidente municipal de Playas de Rosarito, Baja California,

instruyéndose a la COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES y COMISIÓN NACIONAL DE ENCUESTAS de MORENA, para que dé cumplimiento a los efectos de esta sentencia establecidos en el CONSIDERANDO 5, para los efectos legales y estatutarios a que haya lugar.

CUARTO. Notifíquese por correo electrónico la presente resolución a la parte actora,
la C. JULIA MÉNDEZ ALVARADO, para los efectos estatutarios y legales a que haya
lugar.

QUINTO. Notifíquese por correo electrónico la presente resolución a la tercera
interesada, la C. HILDA ARACELI BROWN FIGUEREDO, para los efectos estatutarios
y legales a que haya lugar.

SEXTO. Notifíquese por correo electrónico la presente resolución a los integrantes
de la COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES y COMISIÓN NACIONAL DE
ENCUESTAS, ambas de MORENA, para que den cumplimiento a los efectos
estatutarios de la presente sentencia.

SÉPTIMO. Notifíquese por correo electrónico la presente resolución a los integrantes
de la COMISIÓN ESTATAL DE LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN
BAJA CALIFORNIA, para los efectos legales y estatutarios a que haya lugar.

OCTAVO. Publíquese en estrados de este órgano jurisdiccional, a fin de notificar a las
partes y demás interesados, para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.
NOVENO. Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron y autorizaron los integrantes de la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de MORENA.

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