La norma describe que la violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie, o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento.
Este supuesto, de acuerdo a la pretensión de la inicialista, modifica el artículo 6 en su fracción VII, de la Ley estatal.
Asimismo, se adiciona el artículo 11 QUATER, para establecer que en los casos de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, el Ministerio Público o el Juez competente, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, personas físicas o morales, la interrupción, o eliminación de imágenes de audio o videos relacionados con la investigación.
La inicialista también consideró la reforma al Código Penal de B.C., a los artículos 131, 261 y 261 BIS, para prever en los delitos de instigación o ayuda al suicidio y de corrupción de menores de edad o a quienes no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, que los delitos se materializan por cualquier medio utilizado, es decir incluyendo el uso de tecnologías de la información y comunicación.
“Esta modificación tiene como objeto el cuidar a la niñez y juventud, dotando de un marco jurídico para poder denunciar, prevenir y sobre todo, castigar a las personas que cometen estos despreciables y cobardes actos que ayudan o incitan al suicidio y a la corrupción de menores, desde el anonimato de las redes sociales y herramientas de comunicación digitales”, expuso Monserrat Rodríguez.
No hay comentarios:
Publicar un comentario