"Carece de sustento legal la demanda presentada por el
ciudadano Víctor Manuel Sánchez Varela, pues la ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos es muy clara respecto a las causales que pueden invocarse
para tal fin", expresó el diputado petista.
Reyes evocó que el juicio político es un procedimiento
desarrollado ante el Congreso del Estado, a partir de la denuncia de cualquier
ciudadano, por medio del cual, se determina la responsabilidad de los
servidores públicos en caso de que éstos incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho con motivo del desempeño de sus funciones.
Como consecuencia de lo anterior, la parte denunciante
invariablemente deberá ofrecer pruebas de cargo con las cuales acredite, en
primera, la existencia de la conducta reprochada, y, en segunda, que dicha
conducta u omisión genere una afectación al interés público.
"En esa tesitura es de resaltarse que los hechos
denunciados por el promovente, refieren a situaciones no previstas ni
contempladas dentro del artículo 9 de la multimencionada ley de
responsabilidades, toda vez que son inherentes a hipótesis normativas materia
de la legislación electoral, además de que incluso hace juicios de valor, al
decir que se incurre en la realización de actos anticipados de campaña, lo cual
solo es competencia de las instancia electorales conducentes, por lo que no es
materia de juicio político", explicó Reyes.
"Luego entonces, dada la omisión en que incurrió el
denunciante, tenemos que, en el particular, no se satisface el requisito
previsto en la fracción Segunda del artículo 14 de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Baja California", agregó.
El asambleísta ensenadense también indicó que las notas
periodísticas que acompañaron la denuncia, fueron exhibidas en copia simple,
sin estar concatenadas con diversas probanzas que le otorgaran certeza y, a su
vez, fortalecieran los hechos en los que aparentemente fueron fundadas;
"por ello y en consecuencia, al carecer del método de autentificación e
identificación contemplado en el artículo 349 del código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado, lo que procede es restarle eficacia probatoria".
"Por todo lo anterior, es claro que el denunciante
incumplió con la carga probatoria a su cargo, ya que, como es de explorado
derecho, la carga de la prueba le corresponde a la parte denunciante, con la
finalidad de que dicha parte interesada demuestre las circunstancias que se han
venido refiriendo, tal y como se prevé en el artículo 92 fracción Tercera de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja
California, en relación con los artículos 13 y 14 fracción Tercera de la ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California", delineó.
"Ante la falta de medios probatorios idóneos con los
cuales se pudiese acreditar la existencia de alguna conducta u omisión a cargo
de un servidor público, que hubiese provocado alguna afectación grave al
interés público, lo conducente fue determinar que no se cumple el requisito
previsto en la fracción Tercera del artículo 14 de la multicitada ley",
añadió.
"Toda vez que los denunciantes no acompañaron elementos
de prueba, documentos o cualquier otro instrumento que, por sí solos
constituyeran convicción o presunción de posibles conductas que ameriten la
instauración de juicio político, tenemos que, en el caso que nos ocupa no se
cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 92 fracciones Primera y
Tercera de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California, en relación con el artículo 14 fracciones Segunda y Tercera, de la
ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California. Por lo tanto, se dictaminó desechando de plano la denuncia
presentada", concluyó.
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