jueves, 20 de agosto de 2015

Propone Dip. Mónica Bedoya reformar el código civil para definir lo relacionado con la pensión alimentaria

Rosarito Informa.-La diputada Mónica Bedoya Serna presentó ante el Pleno una Iniciativa de reforma al Código Civil, a fin de definir con claridad qué se entiende por “imposibilidad para proporcionar alimentos”.
 La propuesta fue leída en tribuna por la legisladora, pero se presentó a nombre de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional (PAN), durante la sesión plenaria celebrada este jueves, la cual fue conducida por el diputado Julio César Vázquez Castillo, presidente de la Mesa Directiva de la XXI Legislatura.

 “Los legisladores integrantes del PAN tenemos como prioridad la protección de los más débiles y de los más necesitados. Entre estos tenemos a los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, dijo la legisladora al presentar esta iniciativa “con el firme propósito de precisar y aclarar ciertos aspectos del Libro Primero de Las Personas” Titulo Sexto Capítulo II “DE LOS ALIMENTOS”  del Código Civil vigente en Baja California.

La intención es reformar los artículos 303 y 308 del Código Civil para el Estado, además de adicionarlo con un artículo 302 bis.
Sobre el particular, la diputada Montoya Serna señaló: “Como es del dominio público, la procuración de dar alimentos a los hijos por ley es obligación primaria de los padres. Sin embargo a falta de estos el deber en comento trasciende a los integrantes del grupo familiar porque su observancia es de orden público e interés social”.
Mónica Bedoya agregó “la institución de los alimentos surge para proteger a las personas que  necesitan de estos para subsistir, inclusive algunos acreedores alimentarios tienen la presunción de su necesidad, es decir en un proceso legal  de petición de alimentos no necesitan acreditar la necesidad para recibirlos, por ley se debe dar, es una obligación legal del deudor alimentario”.

 El texto del artículo 302 bis, propuesto, establece: “Se entiende por imposibilidad para proporcionar alimentos la incapacidad física o mental del deudor alimentista que le impida allegarse de los medios necesarios para poder cumplir con su obligación”.
Añade: “Cuando el Juez Familiar se percate que el deudor alimentista se rehúsa de manera injustificada a cumplir con su obligación, de manera inmediata dará vista al Ministerio Público del Fuero Común de esta circunstancia, para que realice la investigación correspondiente”.
Por su parte, el texto propuesto para el artículo 303 del Código Civil quedaría así: “Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo 302 de este Código, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho”.
En tanto,  el artículo 308 tendía el siguiente texto: “Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad económica del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la presunción de necesidad de alimentos.
La iniciativa fue turnada a la Comisión de Justicia para ser analizada en cuanto a su factibilidad y si procede, entonces se pondrá al criterio de los diputados para ser aprobada en el Pleno de la XXI Legislatura.

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